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El Ordenamiento Jurídico Cubano, sus caracteres más esenciales (página 2)



Partes: 1, 2

A pesar del reconocimiento de este derecho existen
situaciones de excepción justificativas de limitaciones al
mismo a saber la privación de la vida cuando se
actúa por legitima defensa o estado de
necesidad, o si se impone la pena de muerte
como sanción principal por la comisión de un grava
delito, en el
primer caso por considerar que se actúa para preservar o
salvar la vida propia o de una tercera persona, en el
segundo caso, dada a la peligrosidad social del hecho punible, la
trascendencia social del mismo y la imposibilidad de
rectificación o reeducación del reo, mediante la
imposición de otro tipo de sanción.

  • DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA

La persona posee una serie de atributos de carácter físico cuya
conservación intacta implica la llamada integridad
física.
Este, igualmente, es un bien de mucha estimación para el
individuo,
pero sobre el cual no posee un poder absoluto
o de plena disposición. El derecho ha tenido que irse
adaptando a las novedades del mundo medio, por lo que junto a las
intervenciones quirúrgicas, los transplante de
órganos, y otros, han venido surgiendo determinadas
teoría
que permiten a la persona realizar ciertos actos de
disposición sobre su propio cuerpo.

En primer término nunca ha existido
oposición a que la persona disponga de parte de su cuerpo
si con este acto no menoscaba su integridad física, tal
ocurre con la disposición de cabellos, por ejemplo, con
las llamadas donaciones de sangre. En el
caso de actos destinados al mejoramiento de la salud se ha respetado
general la voluntad manifiesta del paciente, no obstante, antes
situaciones emergentes se ha precisado actuar sin la misma. En
tal caso solo la persona física está en condiciones
de tomar decisiones válidas sobre su propio cuerpo, y
cuando el cirujano realiza una intervención
quirúrgica, necesidad indispensablemente el consentimiento
del paciente solo en casos extremos, de gravedad y urgencia, se
podía prescindir de este consentimiento.

Existen en el orden penal cubano la figura delictiva de
las lesiones, con la que se ha previsto la sanción de
aquellas conductas que implican un menoscabo a la integridad
física de otra persona aun cuando se hable con
consentimiento de la misma. Por su parte esto lo podemos
encontrar en el tercer párrafo
del Artículo 58 de la Constitución, donde también tutela este
derecho al precisar que el detenido o preso es inviolable en su
integridad física

  • .DERECHO A LA INTIMIDAD

Muy poco se ha escrito sobre este derecho, y muy poco se
ha regulado al respecto, pero no cabe duda que pertenece como
derecho subjetivo aquellos inherentes a la
personalidad, y en esencia protege un atributo
intrínseco al hombre por su
propia naturaleza,
pues si bien este vive en colectividad, indiscutiblemente en
cuanto a individualidad en sí debe conservar una esfera de
su vida fuera del alcance del resto de los hombres para poder
realizarse.

El Doctor Manuel Albadejo, cuando se pronuncia al
respecto precisa que consiste el derecho a la intimidad personal en el
poder concedido a la persona sobre el conjunta de actividades que
forma su circulo intimo, poder que le permite excluir a los
extraños de entrometerse en el y de darle una publicidad que no
desea el interesado. En resumen puede decirse que la intimidad es
la esfera o conjunto de actividades de la persona que ésta
precisa mantener en secreto o fuera del alcance de otras y que en
cuanto una necesidad del individuo, el ordenamiento
jurídico se ha visto compelido a brindarle
protección. En el Artículo 56, 57 y 58 de la
vigente Constitución Cubana se regulan diferentes derechos que en definitiva
permiten la defensa de este que ahora se examina, tal ocurre con
el derecho de la individualidad del individuo, la correspondencia
y la persona.

Este derecho al igual que el derecho de la propia
imagen y al
honor como derechos subjetivos son irrenunciables, sin embargo,
admite la posibilidad de autorización de renuncia a la
protección legal ofrecida, en el sentido que el titular
pueda a su elección permitir a un tercero la
intromisión en esta esfera.

Tiene amplia regulación constitucional atendiendo
a las diversas y múltiples cuestiones a las que se
refiere. En primer lugar, y de hecho puede hablarse de libertad
cuando se hace referencia a la posibilidad, de disponer sin
limitaciones de la propia persona, pero ello no puede detenerse
ahí, el hombre
necesita también su realización en el plano
espiritual, luego la libertad, tiene que implicar la inexistencia
de restricciones para el desarrollo de
la persona como tal.

En el orden civil, la libertad personal no impide la
libre asunción por la persona de obligaciones
en el marco contractual, o mas genéricamente en el social,
por el contrario, que la autonomía privada de la que
dimanan las obligaciones negóciales, constituyen una forma
de traducción jurídica de la libertad y
de la dignidad
personal. Para garantizar este derecho y como forma máxima
de expresión de lo expuesto, aparecen en la ley Fundamental
de Cuba la
libertad en sentido estricto ( Artículo 9 inciso a), y
Artículo 58, la de residencia ( Artículo 43 ), de
expresión o palabra ( Artículo 53 ), de
reunión o asociación ( Artículo 54 ) y
libertad de conciencia (
Artículo 55 ).

Las violaciones de estas libertades también han
sido marcadas por la Ley Sustantiva penal como delito, así
aparecen la de Privación Ilegal de Libertad, Amenazas,
Coacción, delito contra la libre emisión del
pensamiento,
Delito contra los derechos de reunión,
manifestación, asociación, queja y petición.
Por supuesto, también resultan punibles las conductas que
tratan de burlar las restricciones del derecho de libertad
personal, entre ellos delitos como
el abuso a la libertad de cultos, asociaciones y la
clandestinidad de impresos.

Estructura formal
del ordenamiento jurídico cubano

Cuando nos referimos a la estructura
formal del ordenamiento jurídico cubano, hacemos
referencia, como en cualquier parte, primero que todo a la
organización jerárquica de la pirámide
normativa del país.

En este sentido debemos significar que en la
cúspide de la pirámide se encuentra la norma
constitucional, la cual se impone sobre toda la estructura
jurídica y además establece la forma del estado, su
funcionamiento y los derechos, deberes y garantía de los
ciudadanos. Para Cuba como para la mayoría de los
países, la constitución es norma suprema tanto por
su contenido, en tanto ordenadora del estado y del resto de la
normativa jurídica, como porque su contenido deriva de la
voluntad, constituyente de la asamblea nacional del poder
popular, único órgano con esa capacidad excepcional
según el Artículo 70 de la Constitución.
Debajo de la constitución en la jerarquía
jurídica del país se encuentra la ley.

Esta en este caso entendida en su contenido restrictivo,
es el resultado de la voluntad jurisferante de la Asamblea
nacional del poder popular, en gracia a que el citado
Artículo 70 establece que: La asamblea nacional del poder
popular es el único órgano con potestad
constituyente y legislativa en la republica. Cuando hablamos
aquí de la ley lo hacemos en sentido estricto, dado que
muchas veces se emplea calificar como ley cualquier normativa
jurídica, aunque no tenga el rango ni el valor de la
ley en sentido especial y estricto.Le siguen en rango a la Ley
,los Decretos Leyes del Consejo
de Estado.Este es el órgano de la Asamblea Nacional del
Poder Popular que la representa entre uno y otro período
de sesiones, ejecuta los acuerdos de esta y cumple las
demás funciones que la
Constitución atribuye.

Sin embargo, el Consejo de Estado no dicta leyes, sino
Decretos Leyes. Por debajo de los Decretos Leyes están los
Decretos dictados por el Consejo de Ministros y su Comité
Ejecutivo.Este es el máximo órgano ejecutivo y
administrativo y constituye el Gobierno de
la
República. Como tal gobierno debe dictar disposiciones
jurídicas y estas son los Decretos, mediante los cuales se
establecen y disponen los dictados de conducta, que en
su esfera determinada, dicta el Consejo de Ministros o dicta su
Comité Ejecutivo. Un tratamiento especial requieren los
Reglamentos que pueden dictar tanto el Consejo de Ministros, o lo
que es más usual su Comité Ejecutivo. Este es,
sustancialmente, una normativa a la cual pretende reglamentar.
Hay diversos tipos de reglamentos y en distintos sistemas
jurídicos en el mundo, diferentes practicas en cuanto a
los órganos con capacidad reglamentaria, que usualmente
esa capacidad corre por cuenta del legislativo o, en forma
expresamente delegada, del ejecutivo o algunos de sus ministerios.
Debajo de eso cuerpos normativos están los Acuerdos del
Consejo de Ministros o de su Comité Ejecutivo y las
resoluciones que pueden dictar los ministros en la esfera de sus
respectivas competencias.

El ordenamiento
jurídico cubano. Caracteres y
principios
esenciales

La unidad y sistematicidad del Ordenamiento
jurídico cubano. Órganos con facultad normativa y
disposiciones que dicta cada uno. Rango y fuerza
jurídica de las disposiciones normativas. Principios de
constitucionalidad, de legalidad, de
jerarquía normativa, de igualdad y de
seguridad
jurídica. La publicidad y la validez de las disposiciones
normativas. El control de
legalidad y de constitucionalidad de las normas
jurídicas
.

De todo Ordenamiento jurídico se dice,
teóricamente, que goza de unidad y coherencia; pero lo
cierto es que en la práctica lo anterior es absolutamente
imposible en su aspecto formal, por cuanto las disposiciones
normativas se promulgan en distintos momentos históricos,
por órganos del Estado diferentes, e incluso dominados
éstos por mayorías políticas
o con expresiones de voluntades políticas muy
disímiles. Igualmente no siempre hay un programa pre
elaborado para actuación normativa del Estado (programas
legislativos), sino que la promulgación de una u otra
disposición depende de las necesidades o imposiciones del
momento.

En tales situaciones se regulan relaciones sociales de
una forma, con cierto reconocimiento de derechos e imposiciones
de deberes, con determinadas limitaciones, se establecen mandatos
de ineludible cumplimiento; y estas disposiciones pueden ser
cuestionadas por otros órganos del Estado, derogadas por
los superiores, o modificadas por los mismos productores meses o
años después. Es decir, en el plano formal,
haciendo un análisis de la existencia de una diversidad
de disposiciones, si encontraremos disposiciones que regulan de
manera diferente ciertas instituciones,
o las prohíben, o las admiten, o introducen variaciones en
su regulación.

¿Qué es, entonces, lo que permite asegurar
la unidad y coherencia en el conjunto de disposiciones que forman
el Ordenamiento jurídico de cualquier país?
¿Qué es lo que permite otorgarle el calificativo de
sistema? En el orden fáctico, y usando argumentos
de la teoría política, ofrece las
bases para la armonía, ciertamente, la existencia de una
voluntad política predominante, y de ciertos y
determinados intereses políticos en juego que
desean hacerse prevalecer. Y desde el punto de vista
jurídico-formal, un conjunto de principios que en el orden
técnico jurídico hacen que unas disposiciones se
subordinen a otras, que la producción normativa de un órgano
prime sobre la de otros, que unas posteriores puedan dejar sin
vigor a otras anteriores; que puedan asimismo, existir leyes
generales y a su lado leyes específicas para ciertas
circunstancias o instituciones y que permitan regularla de forma
diferenciada, y aún así ambas tengan valor
jurídico y fuerza obligatoria.

Desde el punto de vista normativista, la
producción del Derecho es básicamente estatal, y
aún cuando entre nosotros esta noción ha sido
fuertemente criticada no podemos omitir el hecho de que si
queremos defender la Constitución, el principio de
legalidad y la seguridad jurídica ciudadana, tenemos que
admitir que el Derecho sea resultado básicamente de la
creación de los órganos del Estado facultados para
ello; lo que no significa que se niegue que en la actividad
intelectual de creación así como en su resultado se
expresan y defienden los valores y
principios éticos, políticos e ideológicas
imperantes en la época o los que la clase,
grupo o sector
políticamente dominante quiere imponer a toda la sociedad.

En Cuba, la producción jurídica ha sido
resultado de la actividad del aparato estatal. Durante la
Colonia, el Derecho español,
casuista, reglamentario y centralista fue el que se impuso
durante la primera época, y aún cuando con
posterioridad las autoridades coloniales en la Isla impusieron
normas, no fueron más que eso, voluntad del aparato
estatal imperial-colonial. Incluso durante la época de
multiconstitucionalidad, que se puede denominar así por la
vigencia de disposiciones normativas provenientes de la
metrópoli española, del gobierno interventor
norteamericano- a través de la Constitución
provisional para Santiago de Cuba -, o del gobierno civil de la
República de Cuba en Armas– a
través de las Constituciones mambisas -, la
producción jurídica fue estatal y centralizada. Tal
multiplicidad de normativas no fue resultado de voluntades
particulares y tampoco tenía como objetivo
ofrecer una alternativa u opciones para la solución, sino
que expresó la voluntad estatal predominante en los
territorios ocupados.

Luego, nacida la República, las Constituciones de
1901 y de 1940, sólo reconocieron al Congreso, al
Presidente de la República, a los Ministros, así
como a los Gobiernos provinciales y municipales las facultades de
dictar disposiciones normativas[1]Y aún
cuando este último texto
reconoció la facultad reglamentaria a favor de la Sala de
Gobierno del Tribunal Supremo, sólo lo hizo con
carácter interno, para regular el funcionamiento de los
tribunales en le país[2]y no para
fraccionar la voluntad normativa del Estado.

También se facultó a los Gobiernos
provinciales y municipales para dictar disposiciones normativas,
fundamentada en la autonomía reconocida a los municipios y
la función
de coordinación de los gobiernos provinciales,
pero no podían oponerse, o desoír las decisiones
del aparato central[3]

En la actualidad, es la Constitución de 1976,
reformada en 1992, la disposición que establece las
facultades normativas de los diferentes órganos del Estado
cubano. A saber: la Asamblea Nacional del Poder Popular se
faculta para dictar leyes, disposiciones normativas del mayor
rango jerárquico en el Ordenamiento jurídico cubano
y adoptar acuerdos; el Consejo de Estado, como órgano que
representa a la Asamblea Nacional en el período
intersecciones, emite durante ese período Decretos-leyes,
los que serán ratificados o no por la Asamblea en su
próximo período de sesiones. En doctrina y conforme
a la práctica internacional y cubana durante la
neocolonia, las disposiciones emitidas por el órgano de
poder
ejecutivo no pueden, formalmente, interferir la vigencia de
las disposiciones del máximo órgano representativo
de la voluntad popular. Pero lo cierto es que el Consejo de
Estado de la República de Cuba no es un simple
órgano ejecutivo de la Asamblea, sino que la representa en
todo momento, así como también ostenta la suprema
representación del Estado a los fines nacionales e
internacionales, por lo que sus disposiciones se reconocen con
fuerza y rango de ley, o lo que es lo mismo, pueden modificar,
derogar total o parcialmente disposiciones normativas de la
Asamblea[4]

Otro órgano, el Consejo de Ministros,
máximo órgano ejecutivo y administrativo del
país y que constituye el Gobierno de la República,
se faculta para dictar Decretos y adoptar acuerdos. Importante
nota respecto a los Decretos del Consejo de Ministros es que
éstos son firmados por el Primer Ministro, que por mandato
constitucional es Jefe del Gobierno y del Estado. No se exige
respecto a los Decretos el refrendo ministerial, sino que se
faculta además, a los Ministros y dirigentes de los
organismos de la
Administración Central del Estado a adoptar
Resoluciones para regular el funcionamiento interno de su sector.
Asimismo, en la práctica se conocen las Resoluciones
conjuntas, dictadas por acuerdo de dos o más Ministros,
para regular las relaciones sociales que se producen en sus
esferas o las conductas de los trabajadores de sus respectivos
sectores de la economía, la producción o los
servicios.

Conforme a la división político
administrativa el país se divide en Municipios y
Provincias y a cada nivel se crean órganos de Poder
estatal y de los diferentes subsistemas de órganos del
Estado. Como consecuencia de esa organización estatal territorial y gracias
a la vigencia del principio del centralismo
democrático, las Asambleas locales del Poder Popular se
facultan para adoptar acuerdos y disposiciones que permitan
instrumentar a su nivel la normativa jurídica emanada de
los órganos superiores, por lo que han de subordinarse
jerárquicamente a las disposiciones de los órganos
superiores, no sólo por una escala de valor
jurídico normativa, sino principalmente jerárquica
política. En igual sentido, los Consejos de Administración provincial y municipal
pueden adoptar disposiciones y acuerdos.

Otros órganos del Estado, a los cuales se le
reconocen facultades normativas son: el Tribunal Supremo Popular
y la Fiscalía General de República, pero
sólo limitado a las esferas de su competencia.[5]

De la exposición
anterior puede colegirse, que si el aparato del Estado se
estructura jerárquicamente, horizontal, en tanto los
órganos superiores del poder del Estado son las Asambleas
del Poder Popular y el Consejo de Estado y ante ellos deben
subordinarse y rendir cuenta los demás, y verticalmente,
en tanto los órganos municipales han de responder ante los
provinciales y éstos a su vez a los centrales, en
consecuencia, las disposiciones que estos órganos dictan
han tener el rango del órgano del cual
proceden.

En otras palabras, entre las disposiciones normativas
existe una escala jerárquica[6]que conforme
al orden constitucional cubano se expresa en que la norma suprema
dictada por órgano estatal es la ley, los decretos- leyes
equiparables en rango y fuerza, se le subordinan los Decretos y
Acuerdos del Consejo de Ministros, siguiéndole en orden
decreciente las Resoluciones de los Ministros y Jefes de
organismos centrales del Estado. Y todas ellas subordinadas a la
Constitución de la República, ley política y
jurídica fundamental, en la cual se consagran las
conquistas de la revolución
y se definen los elementos básicos de los sistemas
político y económico, del aparato estatal y su
funcionamiento, así como los principios, derechos y
deberes que definen la relación más importante que
establece el individuo en la sociedad, su relación con
el
Estado.

Como consecuencia de esta concepción es que la
Constitución de la República establece la
obligatoriedad de su respeto para
todos como un deber fundamental de la ciudadanía en general sin distingos, y el
reconocimiento que hace de la observancia de la legalidad como
una obligación de todos los dirigentes y
funcionarios[7]En este sentido, si la
Constitución es la ley política y jurídica
de mayor rango dentro del Ordenamiento jurídico de la
sociedad, esto significa que todas las disposiciones normativas
han de ser dictadas conforme a los postulados y principios que
ella contiene, resultando así un mandato principal para
todos los órganos, dirigentes y funcionarios estatales,
políticos y de las organizaciones
que forman la sociedad civil
cubana.

Desde el punto de vista técnico jurídico
la vigencia del principio de constitucionalidad supone no
sólo el reconocimiento de que la Constitución sea
la ley de mayor jerarquía dentro del Ordenamiento
jurídico de la sociedad, sino su eficacia y
aplicabilidad directa como norma de derecho positivo;
lo que dicho en otras palabras supone el acatamiento directo de
sus postulados, la aplicación de la Constitución a
la vida práctica no sólo por los legisladores en el
acto de hacer las leyes, también los demás
órganos del Estado y de la Administración, que han de observaren su
actuación y disposiciones no sólo las leyes, sino
principalmente la Constitución, así como la
observancia y aplicación por parte de la
Administración judicial en particular, en la
solución de cada caso que tenga ante sí,
especialmente cuando la conducta o la institución que se
valora no esté regulada expresamente en la ley.

En un segundo nivel jerárquico, consecuentemente,
encontraremos el principio de legalidad, que en sentido estricto
supone el respeto a la ley formal emanada del órgano
legislativo, en nuestro caso, la Asamblea Nacional del Poder
Popular, y la subordinación de la Administración
del Estado a la Ley. En un sentido amplio[8]la
observancia de la legalidad se emplea como sinónimo de
sujeción a la voluntad normativa del Estado. Esta
última acepción se ha manifestado con el
inconveniente de no distinguir entre las disposiciones normativas
por su rango y valor, lo que puede, y ha resultado en ocasiones,
que disposiciones normativas de rango inferior no sólo
contradigan o limiten al alcance de disposiciones emitidas por
órganos de poder jerárquicamente superiores, sino
que se exija su aplicación y observancia, vulnerando
así no sólo la norma de Derecho superior, sino la
autoridad del
órgano que la emitió. Para que la legalidad sea
observada, para que no quede en declaración racional, ha
de ser concebida no sólo como principio, sino que ha de
ser una exigencia en cuanto método de
actuación de todos los dirigentes y funcionarios del
aparato estatal en su conjunto, y una convicción asentada
en la conciencia del individuo como ente social; solo entonces,
la expresión observancia de la ley será una
garantía social.

Como consecuencia de la observancia de los principios de
constitucionalidad, de legalidad y de la jerarquía
normativa, resultan, en su eficacia, los principios de igualdad y
de seguridad jurídica. Si la ley regula por igual los
casos iguales, y admite la desigualdad en sentido positivo,
sólo para ofertar el mejor tratamiento a los desiguales,
que deben ser, en el orden del respeto de los derechos y dignidad
humana, aquellos sectores poblacionales con limitaciones
físicas o sociales y que por tales causas se encuentran en
situación de desventaja respecto a la generalidad; y si la
ley se aplica por igual a los casos iguales, y con la desigualdad
que ella misma autoriza para los casos desiguales, entonces reina
la igualdad formal o jurídica.

La seguridad jurídica será también
una consecuencias de la observancia de todos los principios y de
la legalidad en particular, por cuanto si están regulados
en la Constitución los principios básicos que rigen
la actuación del Estado, el Ordenamiento jurídico y
la situación del individuo en la sociedad; si se
desarrolla la actuación del Estado sobre la base del
respeto irrestricto de la Constitución, de la observancia
del principio de legalidad, así como la jerarquía
entre las disposiciones normativas, el hombre como ente
individual y social estará en la posibilidad de conocer el
conjunto de facultades y deberes que le corresponden. Asimismo,
podrá conocer la respuesta posible, lejos de
arbitrariedades, de los órganos del Estado y de la
Administración en particular, ante las diferentes
situaciones que se le puedan presentar, y pudiendo, ya que la ley
ha de autorizarlo, reclamar ante violaciones o amenazas de sus
derechos, o inconformidad por decisiones de los órganos
del mecanismo estatal, incluida la Administración
judicial, entonces esa seguridad será sinónimo de
plena realización de la personalidad
humana, desde una perspectiva jurídico política. Y
digo desde esta perspectiva formal, porque no se puede olvidar la
necesidad de las garantías materiales,
provenientes del régimen socioeconómico y
político imperante, en la realización de los
derechos y de la dignidad humana. Y ambos aspectos, el formal y
el material, armónicamente conjugados condicionan la
libertad.

Importante para la armonía externa del
Ordenamiento jurídico, o lo que es lo mismo, su
expresión respecto a la seguridad jurídica
ciudadana, así como para la actuación de las
autoridades estatales, lo es la publicidad de las normas.
Publicidad que consiste en dar a conocer las normas a
través de los órganos de publicación
oficial, que es acción
previa, ineludible, a la entrada en vigor de las disposiciones
normativas y que no es sinónimo de divulgación,
aunque sea también una de sus consecuencias. De lo dicho
se colige que la voluntad normativa emanada de cualquier
órgano del Estado ha de publicarse en la Revista,
Gaceta o Boletín que oficialmente exista para tales
efectos, que a partir de su publicación, salvo que la
disposición preestablezca un período de tiempo o fecha
determinada, comenzará la obligatoriedad para todos,
ciudadanos y demás instituciones de observancia de la
disposición. En ocasiones algunos Organismos de la
Administración del Estado no publican todas sus
disposiciones aduciendo que se han dictado para la
regulación interna de su sector, pero lo cierto es que
están vulnerando el principio de publicidad de las
disposiciones normativas y afectando la seguridad jurídica
de la población de su sector, o hacia quienes van
dirigidas tales normas, por limita el
conocimiento del círculo de derechos y deberes que le
corresponden legalmente y consiguientemente, la actuación
de los mismos.

En cuanto a la vigencia de las disposiciones normativas,
es oportuno destacar que aún cuando vigencia y validez no
son categoría similares, a estos efectos no haré
distinciones. Requisito previo de la validez, y de la vigencia,
es la publicidad en el sentido antes expuesto, dar a conocer el
nacimiento de la disposición, el inicio de su vida
jurídica formal, y la posibilidad de su exigencia y
obligatoriedad para el círculo de destinatarios de la
normativa. Aún más, toda disposición
normativa se dicta, por regla general, para que tenga vida
indeterminada, que sea vigente y por tanto válida a partir
de la fecha de su publicación si ella no establece lo
contrario. En ocasiones disposiciones posteriores, emanadas del
propio órgano, o de órgano jerárquicamente
superior, regulan de otra manera el conjunto de conductas o de
relaciones instituidas por la norma anterior, hay en este caso
una pérdida parcial de vigencia de la disposición
inicial, lo cual es válido si tenemos en cuenta que han
podido cambiar las circunstancias que le dieron origen, que
necesitan ser suprimidas, o que desean imponerse
otras.

También puede suceder que de variar tanto las
circunstancias que le dieron origen a la disposición, la
norma sea obsoleta, pierda su eficacia, aún cuando
formalmente no haya sido derogada; entonces la disposición
se vuelve inaplicable, y sólo haciendo una amplia interpretación
extensiva[9]por parte de los aplicadores de la
norma, operadores jurídicos o jueces, podrá
ésta conservar su validez, aún cuando
también puede afectar la observancia estricta de la
legalidad.

Como se puede apreciar, se contraponen extensión
de la vigencia y legalidad y la solución a que se arribe,
denota una determinada posición acerca de la
concepción del Derecho y de sus fuentes
formales[10]Son posiciones extremas que se
contraponen, pero una conjugación de ambas, con predominio
de la primera, y autorización de la segunda con límites
formalmente regulados y sin salirse de del marco legal previsto,
es una necesidad.

La solución que en el párrafo anterior se
aporta sólo puede ser posible si existe control de
Legalidad respecto a las actuaciones de la Administración
y control de Constitucionalidad respecto a las actuaciones de los
órganos superiores del aparato estatal. Estas dos formas
de control son imprescindibles para asegurar el respecto de la
voluntad estatal normativamente impuesta y la propia legitimidad
del sistema, por
cuanto reafirma el respeto y aceptación del individuo
respecto al Ordenamiento vigente y a las decisiones
políticas que a través de él se
expresan.

El control de la legalidad, independientemente de que
constitucionalmente se facultan a los órganos superiores a
revocar las disposiciones de los inferiores que contradigan las
leyes, existe un órgano especialmente reconocido, la
Fiscalía General de la República, para realizar tal
control. Este reconocimiento se basa en la independencia
de la Fiscalía de los órganos de la
Administración central y local, de los órganos
representativos a nivel local y de la administración
judicial en particular, y en el propio hecho de que sus
integrantes son designados por el Fiscal General
de la República, y asimismo inamovibles, irrecusables y
sólo revocables en sus funciones por incumplimiento de sus
funciones.

El control se inicia de oficio o a instancias de parte
afectada. En este último caso, mediante una queja, el
individuo presuntamente lesionado insta a la Fiscalía a
valorar y a determinar mediante Resolución fundada la
existencia de violación o no de la legalidad por parte de
la Administración. Mecanismo eficaz en tanto exista
violación de la legalidad, y anualmente se ha comprobado
el incremento de la legitimidad de esta vía entre la
población[11]

Aún queda por perfeccionar la posibilidad de
acceso a la vía judicial frente a la
Administración[12]lo cual se avala en el
hecho de ser los tribunales independientes de la
Administración, imparciales, electos sus integrantes por
las Asambleas Nacional y Provincial y de integración popular mediante los jueces
legos. Asimismo, son éstos los facultados, como
órganos, para reconocer o restituir derechos, así
como determinar la indemnización en casos de
vulneración de derechos y, por tanto, ideal para
restablecer la ley en su plenitud. Y conveniente, además,
es el perfeccionamiento de los procesos
administrativos internos que por decisiones infralegales
existen[13]con el objetivo de fortalecer el
control de los órganos superiores respecto a las
decisiones de los inferiores, y los procesos de
reclamación de los administrados o de la población
ante las entidades administrativas o sus superiores.

Por último, el control de la constitucionalidad
de las leyes, entendidas éstas en su sentido estricto, es
decir las promulgadas por la Asamblea Nacional del Poder Popular;
o en su sentido amplio, todas las disposiciones normativas, es
una vía más de otorgar legitimidad a las decisiones
del aparato estatal, así como a su funcionamiento y de
ofrecer seguridad jurídica a la ciudadanía en
general. El control de la constitucionalidad de las leyes es una
de las vías que institucionalmente se reconocen para
garantizar la salvaguarda de los contenidos y la jerarquía
de la Constitución, y lo que es lo mismo, las conquistas
de la Revolución consagradas en el magno texto, por lo que
es función principal del órgano al que se le
asigne, y en nuestro caso, la Asamblea Nacional del Poder
Popular, evitar que se aprueben leyes que contradigan la ley
básica. Tal función la realiza la Asamblea Nacional
del Poder Popular, por conducto de su Comisión de Asuntos
constitucionales y jurídicos, antes de que la ley entre en
vigor, lo que técnicamente se designa con el nombre de
control previo de la constitucionalidad de las leyes.

También la Asamblea Nacional realiza un control
posterior de la constitucionalidad de las disposiciones
infralegales, especialmente respecto a los Decretos leyes, los
cuales pueden ser revocados por la propia Asamblea Nacional en el
período de sesiones siguiente a la aprobación del
Decreto ley. Se entremezcla el control de la constitucionalidad
de las decisiones infralegales con el control de legalidad que
realizan los órganos superiores respecto a los inferiores,
y tal es así que la Asamblea está facultada
además para pronunciarse respecto a la constitucionalidad
de Decretos y otras disposiciones generales. Asimismo, el Consejo
de Estado puede suspender las disposiciones del Consejo de
Ministros y de las Asambleas locales que no se ajusten a la
Constitución o las leyes, y revocar los acuerdos y
disposiciones de las Administraciones locales que contravengan la
Constitución y las leyes. Similares facultades se le
atribuyen al Consejo de Ministros y a las Asambleas locales del
Poder Popular en la salvaguarda de la Constitución y de
las leyes, así como de otras disposiciones de inferior
jerarquía. Queda aún por elaborar legalmente el
procedimiento
posterior de control de constitucionalidad que ha de realizar,
especialmente, la Asamblea Nacional del Poder
Popular[14]en pos de perfeccionar este control, en
el que puedan participar órganos inferiores así
como las Organizaciones de masas y sociales y la
ciudadanía en general, corroborando así el
carácter eminentemente participativo del diseño
político y estatal cubano.

En resumen, no basta sólo con que las normas que
emanen de la voluntad estatal reciban el consenso popular, se
requiere la salvaguarda de esas decisiones. Legalidad socialista
no sólo ha de ser la expresión de la voluntad
popular por los órganos del Estado, sino que ha de ser la
conservación y defensa de esa voluntad. Sólo
así se manifestará la unidad y sistematicidad en el
Ordenamiento jurídico cubano.

Conclusiones

Con este trabajo
pudimos sintetizar en algunas páginas las
características más generales de nuestro
Ordenamiento Jurídico Cubano, los derechos inherentes a la
personalidad quedando resumidos de esta forma general, resaltando
que ha sido importante y fructífero para nuestro estudio y
para nuestro trabajo como jurìstas.

Bibliografía

– Valdés Díaz Caridad del Carmen Derecho Civil
Editorial Félix Varela 2002

– Fernández Bulté Julio Teoría del
Estado y el Derecho Parte 2 Ciencias
Jurídicas Editorial Félix Varela
2005

 

 

 

 

 

 

Autor:

Ailín Montesino
Glez

Estudiante de Derecho

Centro Universitario Sancti
Spìritus.

Lic. María Caridad
González Ibarra

Abogada del Bufete Colectivo
Cabaiguàn Sancti Spìritus.

Esp. Lic. Pedro Luís Espinosa
Curbelo

Fiscal de la Fiscalía Provincia
Sancti Spìritus.

[1] La Constitución de 1901
sólo facultó al Congreso y el Presidente de la
República. El primero aprobaba códigos y leyes,
que debían ser presentadas a la sanción
presidencial, pudiendo estas disposiciones entrar en vigor
aún en contra del veto presidencial, si 2/3 de ambas
cámaras colegisladoras votaban a favor del proyecto.
Asimismo, entrarían en vigor los proyectos de
leyes 10 días después de presentados a la firma
presidencial si éste no hacía objeciones. Por su
parte el Presidente de la República podía dictar
Reglamentos para ejecutar las leyes y Decretos sobre leyes y
asuntos de Gobierno. El texto de 1940 introdujo una
modificación en el sistema de gobierno, hasta entonces
presidencialista, atenuándolo con la presencia del
Consejo de Ministros, que estaría presidido por el
Presidente de la República. La única
variación en el proceso de
formación del Derecho fue la posibilidad de que el
Gobierno presentara proyectos de leyes, así como la
obligación del refrendo ministerial para los actos del
Jefe de Estado.

[2] lo que a mi juicio funcionó como
embrión de algunas las actuales facultades del Consejo
de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

[3] El control del respeto a las
disposiciones centrales así como de las facultades
locales frente a la intromisión de los superiores se
resolvía mediante los recursos de
inconstitucionalidad ante la Sala de las Garantías
constitucionales y sociales que funcionaba como Tribunal
Constitucional.

[4] Criterio diferente a la solución
adoptada por la Asamblea Nacional se ha manifestado con el
argumento de que no deben las disposiciones del Consejo de
Estado, un órgano subordinado al legislativo, interferir
la vigencia normativa de las leyes, por cuanto éstas son
dictadas por el órgano superior representativo de la
voluntad popular y superior del Poder estatal.

[5] Aún cuando por definición
constitucional se reconoce al Consejo de Estado como el
órgano facultado para interpretar la ley en caso de
necesidad, en la práctica judicial, el Consejo de
Gobierno del Tribunal Supremo Popular dicta resoluciones
interpretativas o aclaratorias de obligatorio cumplimiento para
todos los tribunales. El Consejo de Gobierno del Tribunal
Supremo Popular conserva sus facultades de adoptar Acuerdos,
Resoluciones e Instrucciones acerca de la correcta
interpretación de las disposiciones generales, ahora con
rango constitucional, en al Art.124, Párr. 2.

[6] No dependiendo del valor de la norma en
si como fundamentaban Merkl y Kelsen, sino de la
jerarquía del órgano por el cual son
dictadas.

[7] Ver Constitución de la
República, Art.10 y 66.

[8] Esta es la acepción que en la
práctica se admite en Cuba, aún cuando
técnicamente es , a mi juicio, la más inexacta,
pues engloba en un mismo término disposiciones de
diferente rango jerárquico.

[9] Esta expresión supone darle un
sentido a la normativa que originalmente no tenía, o
comprender en ella a la regulación de un círculo
de situaciones, conductas de hecho e instituciones no previstas
inicialmente por el legislador o por el órgano que
creó la normativa. Como resultado de esta
ampliación, la disposición normativa
recobraría validez y vigencia, no nacería otra
nueva norma, pero se ha incluido en ella a un círculo de
relaciones originalmente no previsto, lo que supondría
reconocer, permitir, prohibir o mandar respecto a conductas no
consideradas previamente, con la consiguiente afectación
para la ciudadanía, que desconoce que tales conductas o
relaciones será amparadas o reguladas por una
disposición de anteriormente no la hacía. Es por
lo antes expuesto que se prohíbe hacer estas extensiones
en Derecho Penal,
y se exige la vigencia del principio del nullum crime, nulla
poena sine previa lege poenale( no hay delito, no hay pena, sin
una previa ley penal que lo establezca), y que es consecuencia
de la vigencia del principio de legalidad en esta materia.

[10] De admitirse la aplicación
extensiva de las normas, excepto en las penales, el operador
jurídico o el juez sería el que ampliaría
el sentido de la norma, de manera diferente a como fue previsto
por el órgano legisferante o que emitió la
voluntad normativa, y esto afecta el principio de legalidad en
sentido estricto, pues no es la voluntad del creador, apegados
a un criterio historicista, sino del intérprete
momentáneo que hará luego la concreción.
Posición contraria se defiende hoy día en la
mayor parte del mundo, avalado por el hecho de la inercia
legislativa de los órganos estatales ante las cambiantes
circunstancias que se manifiestan en cualquier sociedad y en
consecuencia justifican salirse de la norma, o en caso
mínimo autorizar al juez o al operador, o a ambos, la
facultad de considerar nuevas situaciones, lo que en síntesis
y llevado al extremo, puede conllevar a la creación
judicial del Derecho. También puede ser resultado de
posiciones de izquierda o de avanzada entre los aplicadores de
la norma, que desean, en oposición a políticas de
exclusión respecto a las amplias capas de la
población, favorecerlas en sus decisiones, y por
qué no, también desde la posición
objetivista, que admite incluir en la normativa situaciones no
previstas, lo cual puede clamarse tanto desde la izquierda como
desde la derecha.

[11] Esta expresión se avala por el
hecho de que la Fiscalía sólo puede obligar a que
se restablezca la legalidad, pero no puede subrogarse en lugar
y grado de la Administración y adoptar las medidas
necesarias para reconocer o restablecer el derecho individual
lesionado..

[12] No hay control judicial sobre la
Administración como regla, lo cual se expresa en la Ley
de procedimiento civil, administrativo y laboral
(LPCAL), nro.5 de 1977, por cuanto prohibe la
substanciación por esta vía de las cuestiones
políticas, constitucionales, así como las
decisiones discrecionales de la Administración,
exceptuando los casos de lesividad manifiesta, autorizado por
disposición del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo
Popular. La propia ley mencionada limita el alcance del
término Administración a la Administración
Central del Estado, sus Delegaciones Territoriales y los
Comités Ejecutivos de las Asambleas locales del Poder
Popular, artículo parcialmente derogado por la Ley de
Reforma constitucional de 1992, mediante la cual desaparecieron
los Comités Ejecutivos de las Asambleas Municipales y se
crearon los Consejos de Administración local. Haciendo
una interpretación estricta, quedan excluidos de este
control las Direcciones Administrativas y las Entidades de la
economía de la producción o de los servicios
locales. En la práctica se reduce a un proceso de
restitución de bienes, en
materia de vivienda, autorizado por la Ley General de la
Vivienda.

[13] Para ampliar sobre el tema ver Prieto
Valdés, M. y Pérez Hernández, L.- Informe
Final de la
Investigación acerca de las Quejs de la
Población en Ciudad Habana. Biblioteca
de la Fac. Derecho, UH, 1999.

[14] Este procedimiento existió al
amparo del
reglamento de la asamblea Nacional de 1982, totalmente derogado
por el actual Reglamento de 1996, ya que en esa ocasión
la propia Asamblea encargó a su Comisión de
Asuntos constitucionales y jurídicos y al Ministerio de
Justicia que
elaborase una Ley de Constitucionalidad, que regule esta forma
de control posterior

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